¿Un contratista por prestación de servicios puede ejercer funciones de coordinación de equipo en una entidad del Estado?

Los empleados públicos son los únicos que pueden ser coordinadores de equipo.

JUAN NICOLÁS RODRÍGUEZ JOYA

1/27/20263 min read

Los empleados públicos son los únicos que pueden ser coordinadores de equipo.
Los empleados públicos son los únicos que pueden ser coordinadores de equipo.

En múltiples entidades del Estado colombiano se ha consolidado un sistema de nóminas paralelas que ha contribuido al progresivo debilitamiento del empleo público. En este contexto, resulta habitual encontrar estructuras organizacionales en las que contratistas vinculados mediante contratos de prestación de servicios desempeñan funciones de coordinación sobre equipos de trabajo, e incluso ejercen control funcional sobre servidores públicos de carrera administrativa. No obstante, desde una perspectiva estrictamente jurídica, esta práctica excede los límites del marco normativo vigente y plantea serias implicaciones legales.

El contrato de prestación de servicios, regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se caracteriza por la autonomía técnica y administrativa del contratista. Su finalidad es permitir la ejecución de actividades especializadas o de apoyo a la gestión, sin que exista subordinación ni integración del contratista a la estructura jerárquica de la entidad.

Sobre este punto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el Concepto 20212060031242, fue categórico al señalar que los Grupos Internos de Trabajo, regulados en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, deben estar conformados y dirigidos exclusivamente por empleados públicos. Esta precisión reafirma que la dirección, coordinación y conducción de equipos de trabajo al interior de las entidades estatales constituye una función propia del empleo público y no puede ser trasladada a particulares vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

Las implicaciones jurídicas de permitir que un contratista ejerza funciones de coordinación son relevantes. En primer lugar, se compromete la configuración de subordinación, elemento esencial del contrato realidad. Actividades como asignar tareas, evaluar planes de trabajo, impartir órdenes directas, hacer seguimiento al cumplimiento de funciones o ejercer control disciplinario informal sobre otros trabajadores o contratistas por prestación de servicios pueden configurar manifestaciones claras de subordinación. Estas circunstancias desvirtúan la naturaleza del vínculo contractual y fortalecen la tesis de la existencia de una relación laboral encubierta.

En segundo lugar, se presenta una imposibilidad jurídica de ejercicio de mando. El contratista, en su calidad de particular, no ostenta investidura pública ni competencia legal para ejercer autoridad, jerarquía o dirección sobre servidores públicos. La atribución fáctica de estas funciones no solo carece de sustento normativo, sino que puede afectar la validez de decisiones administrativas, la legalidad de los procesos internos y la objetividad de las evaluaciones de desempeño de funcionarios públicos.

Finalmente, este escenario genera un riesgo significativo de responsabilidad para la entidad estatal. La asignación de funciones de coordinación a contratistas incrementa la probabilidad de condenas judiciales derivadas de demandas por contrato realidad, con las consecuentes obligaciones de reconocimiento de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás acreencias laborales. Adicionalmente, se compromete el principio de legalidad que rige la función administrativa y la correcta gestión del talento humano en el sector público.

Para aquellos contratistas que consideran acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca del reconocimiento de una relación laboral, resulta indispensable recaudar pruebas que evidencien estas estructuras jerárquicas informales. Correos electrónicos, actas de reuniones, mensajes con asignación de tareas, organigramas funcionales, evaluaciones realizadas a terceros o instrucciones impartidas de manera directa pueden resultar determinantes para demostrar la ausencia de autonomía técnica y la existencia de subordinación, elementos esenciales para desvirtuar la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

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